
En estos últimos días, estamos teniendo en nuestro foro un ameno a la par que interesantísimo debate sobre las Juntas Arbitrales.
Por este motivo vamos a publicar una serie de Laudos en los que podremos comprobar la equidad de los mismos, y que ello, nos ayude a comprender mejor la función que desempeñan.Con la publicación de estos Laudos, pretendemos se llegue a entender mejor las causas que desestiman o estiman los procesos de las Juntas Arbitrales.
Deseamos que sean de provecho y en bien de nuestra imagen.
Evidentemente, todos los datos personales están omitidos.
Para empezar aportamos dos Laudos, uno estimado y otro desestimado.
Laudo Estimado
En escrito de fecha 11 de junio de 2010, expone:
“Adquirí una prenda de fiesta en el establecimiento reclamado. Regresé a la tienda para efectuar un cambio dentro del plazo de devolución, con la prenda en perfecto estado, conservando la etiqueta de venta y presentando el ticket de compra.
A pesar de que el establecimiento tenía carteles advirtiendo que para cualquier cambio o devolución, en el plazo de 15 días, es imprescindible el ticket de compra, y teniendo en cuenta que cumplo todos los requisitos, me deniegan la devolución alegando que las prendas de fiesta no se cambian ni se devuelven.”
En Audiencia de fecha 8 de julio de 2010, la reclamante, se ratifica en lo expuesto por escrito y añade:
Aporta la estola al Colegio Arbitral.
Manifiesta que la boda fue en marzo y la estola la compró a primeros de febrero.
Dice que no vio ningún cartel que indicara que no se podía devolver por ser una prenda de fiesta, preguntó si se podía devolver y le dijeron que sí. Añade que el único cartel que tenían en el establecimiento decía que se admitían devoluciones con el ticket de compra.
Al finalizar la Audiencia se entrega la prenda a la parte reclamante.
En Audiencia se ratifica en lo expuesto por escrito:
“Considerando que el establecimiento no incluía ningún texto que señalase que las prendas de fiesta se encuentran exentas del derecho de devolución, reclamo la devolución del importe pagado, que asciende a 69 euros.”
A la Audiencia, no acude, pero remite el siguiente escrito de alegaciones de fecha 30 de junio de 2010:
“No me voy a presentar a la citación por no querer llevarme el mal rato de ver a la persona denunciante, que cuando acudió a mi centro de trabajo nos acusó de ladronas de muy malas maneras.
Vinieron a la tienda una clienta y la madre de la denunciante que son amigas. Le dijo a mi compañera, que la estola le gustaba mucho y que su hija no tenia tiempo porque estaba trabajando y que la boda era ese sábado o el siguiente y la necesitaba. La madre dijo que, si nos la pagaba, si se la podía llevar para enseñársela a su hija, a lo que mi compañera le dijo que las prendas de fiesta ni se dejaban ni se podían devolver.
Al día siguiente vino la denunciante con el vestido con el que quería combinar la prenda, se la probó y le gustó mucho, y pidió más descuento del que se estaba haciendo en el momento. Entonces mi compañera me llamó por teléfono para consultarme ese descuento extra y accedí a él, por lo que se fue encantada.
Al cabo de unos días después de haber pasado la boda, nos vino con la prenda diciéndonos que ya no la quería, al negarnos a recogerla, ya que las prendas de fiesta no se pueden devolver, como hacen todos los comercias que venden este tipo de ropa, como por ejemplo el Corte Ingles. Ya que se ha dada muchos casos en las que las prendas son usadas para las ocasiones para las que son compradas y después devueltas. Nos dijo que ella es dependienta y que se sabía todas las leyes y que nos íbamos a acordar, llamándonos ladronas.
Pero quién me dice a mí que ante tanta suspicacia no ha quitado la etiqueta, ha usado la prenda y seguido la ha vuelto a colocar, ya que en una tienda hay máquinas para ello y tuvo días de sobra para hacerlo.
Aun así, por no pasar mas malas ratos, he optado por llegar a un acuerdo en la Junta Arbitral, ofreciéndole 50€ y ella no ha accedido y es porque sabe que va a ganar, ya que fue todo verbal y no tenia puestos letreros informativos en ese momento. Pero ella sí tenía presente el periodo de devolución que ponía en el ticket.”
Una vez finalizada la exposición por la parte reclamante, el Colegio Arbitral entra en el estudio de las actuaciones practicadas, consistentes en el examen de los documentos obrantes en el expediente, comprobación de la prenda y consideración de las alegaciones.
Tras lo cual el Colegio Arbitral se pronunció emitiendo el siguiente:
Se estima la pretensión de la parte reclamante frente a la parte reclamada, en virtud, la empresa reclamada deberá devolver la cantidad de SESENTA Y NUEVE EUROS (69,00€) IVA incluido, a la parte reclamante. El pago de la cantidad reseñada se efectuará, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación del presente laudo, en el establecimiento de la empresa reclamada donde se adquirió el bien, y, simultáneamente, la parte reclamante entregará la estola objeto de controversia a la parte reclamada.
Y ello por entender el Colegio Arbitral que la reclamada ha incumplido una obligación de origen contractual, por la que otorgaba a la totalidad de la clientela de su establecimiento, y a la reclamante en particular, el llamado derecho de desistimiento, o de resolución unilateral del contrato, que no ha podido ser ejercitado en el caso presente.
En la legislación vigente, la acción o facultad de resolución de los contratos de transmisión de bienes se reconoce, más notablemente, para los casos de defectos o vicios del bien adquirido. Los vendedores de bienes tienen la obligación de responder ante los vicios o defectos de los bienes vendidos. Esta responsabilidad existe por razón de equidad y justicia, pero también se establece expresamente en la normativa general de la contratación (arts. 1484 y ss. del Código Civil). Y para los casos en los que el comprador es consumidor final del bien, se establece el derecho en la normativa de defensa de los consumidores (artículos 114 y siguientes de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, LDCU, RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley). En esta última se reconoce expresamente a los consumidores, ante la falta de conformidad del bien con el contrato, el derecho de elegir entre la reparación, su sustitución, la rebaja del precio o la resolución del contrato (art.118 LDCU).
Sin embargo, el supuesto presente no se refiere a un posible defecto del bien adquirido, sino a la resolución del contrato de compraventa por la mera voluntad del comprador del bien. Este tipo de derechos de resolución está establecido legalmente para la llamada contratación a distancia, es decir, aquella que se celebra sin la presencia física simultanea de los contratantes. Y esta facultad está reconocida, para estos casos, en la normativa especial de protección de los consumidores (arts. 101 y 110 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) y en otras normas generales, como las disposiciones pertinentes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (arts. 44 y ss. LOCM).
En los referidos casos no se trata de una condición suspensiva a la que se someta el contrato (como sucede con los contratos a gusto o prueba del artículo 1453 C.C.), sino de la resolución de un contrato validamente celebrado. Y ello para evitar en este tipo de contratación que las prestaciones del bien no se ajusten a la representación de las mismas, al no existir la posibilidad de comprobar las características reales del bien adquirido.
Sin embargo en el caso presente, no se trata del ejercicio de un derecho derivado de la normativa vigente, sino que deriva de los términos de la oferta contractual, manifestada en el establecimiento de la reclamada, mediante carteles en este sentido, y en el talonario de tickets de compra. Según las alegaciones de la reclamante no controvertidas, estos carteles otorgan el derecho de desistimiento, sin más límite que el temporal (15 días), y con la presentación de las facturas de compra. En su virtud el consumidor dispone del llamado derecho de desistimiento de origen contractual (art. 68 LGDCU), esto es, del derecho de resolver unilateralmente el contrato en un plazo determinado, sin justificación de su decisión, y sin penalización de ninguna clase.
Y, una vez acreditado que el derecho de desistir se ejercitó por la reclamante en los términos contractualmente previstos (art. 78 LGDCU), se ejercito validamente el derecho de desistimiento o resolución unilateral otorgado por la reclamada, que obliga a la recíproca restitución de prestaciones..
Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD.
Laudo Desestimado
En escrito de fecha 11 de junio de 2010, expone:
“En 2008 entrego para la limpieza un vestido de novia, modelo “x”, comprado en la tienda “x”. Me atiende la primera vez el señor “A” (dueño de la tintorería), miró el vestido, cómo se limpiaba… no hablamos de precio ni de otros temas, simplemente que quedara bien, no puso pegas. No me dio resguardo porque éramos conocidos.
Cuando fui a recogerlo me atendió la Señora “B” (propietaria y hermana del Sr. “A”), según llegue, me dijo con palabras textuales: “El vestido no es el mismo, pero para disfrazarte en Carnavales te vale”, me lo dio envuelto en un plástico, sin percha y sin planchar, ella reconoció que no había quedado bien, pero que ellos lo habían hecho todo bien.
Cuando lo vi me quedé paralizada, el vestido presenta mal color, todos los volantes deshechos, no supe cómo reaccionar. Le comenté si ellos tenían seguro, dieran parte al seguro, a lo que me respondió que no lo cubre su seguro, que sólo cubría si se caía lejía.
A continuación vino el Señor “A”, el quería arreglarlo, pero ella, la Señora “B” le comentó que no tenía solución, que era de máquina, aún así se lo quedaron para intentar arreglarlo, intentaron planchar los volantes, pero el vestido no está en uso.
El precio del vestido es de 2.370,70, según factura que acompaño.”
En Audiencia de fecha 8 de julio de 2010, la reclamante, se ratifica en lo expuesto por escrito y añade:
Manifiesta que llevó el vestido y no le pusieron inconvenientes. Añade que el vestido estaba perfecto porque fue una boda nocturna y toda la celebración dentro de un hotel.
Asegura que al dejarlo no hablaron de precios ni de si había que plancharlo o no.
Dice que al recogerlo se lo dieron en un paquete, lo puso en una percha y enseguida llamó a la tintorería. Añade que fue al día siguiente y al decirle que el seguro sólo cubría en casos de lejía, solicitó la hoja de reclamaciones.
Asegura que en la tienda donde se adquirió la penda, le dijeron que el vestido habrá tenido mucho calor o que le habrán echado un producto abrasivo, y que un plisado nuevo costaría 1.200€.
Dice que el vestido no es el mismo, que el plisado es diferente al original, y que no sabe si está en uso para que lo utilice otra persona.
Al finalizar la Audiencia se entrega el vestido de novia a la parte reclamante.
En Audiencia de fecha 8 de julio de 2010, la reclamante, se ratifica en lo expuesto por escrito:
“Ante la negativa de poder llegar a un acuerdo, y no teniendo el vestido en mi poder, reclamo la cantidad de 1.200€, esto es el 50% del valor del vestido, ya que es el presupuesto que han dado la tienda donde se adquirió la penda, como necesario para reparar el vestido. El disgusto y el daño moral ocasionado no está cuantificado.
Quiero dejar constancia que yo tengo otra hija, y el limpiar el vestido tenía el fin de ser reutilizado para otra ocasión.”
En escrito de fecha 24 de junio de 2010, la reclamada, manifiesta:
“El cliente vino por mediación de la secretaria del cuñado del jefe y dueño de la tintorería, un cliente habitual en la empresa. Fue decepcionado por el propio gerente que no observó ningún problema para su limpieza en seco. En ningún momento se habló de planchado, lo cual hubiera dado lugar a otro tipo de conversación pues no se hubiera garantizado el plisado.
Se desmanchó en las zonas habituales de roce y arrastrado y una mancha en la zona de arriba, y se procedió a la limpieza en seco. Al salir el vestido se observó que se había desplisado mucho para ser una limpieza en seco y sin más se embolsó.
Al venir el cliente a recogerlo y observar el desplisado se le indicó que la limpieza había sido la correcta exclusivamente en seco y que no había error por nuestra parte. Se lo llevó y unos días después volvió diciendo no estar conforme y sugiriendo que lo pagara nuestro seguro a lo que se le contestó que el seguro cubría errores cometidos por la empresa, el cual no era su caso. No hubo ni falta de educación, ni por supuesto sugerir al cliente que utilizara su vestido para Carnaval y al mismo tiempo decir que el seguro sólo pagaba manchas de lejía y mucho menos admitir que estaba estropeado cuando sólo estaba desplisado. Al final nos quedamos el vestido y sin coste alguno lo plisamos indicando en el ticket (que siempre hubo) que lo mejor posible, dada la dificultad de ello. Se tardó aproximadamente un mes aprovechando todos los días ratos en los que no había mucho trabajo, quedando el resultado no como estaba pero aceptable, cosa que el cliente no ha tenido interés ni en venir a ver. Ahora un año y medio después dice que es para volver a utilizar.”
En Audiencia de fecha 8 de julio de 2010, la reclamada manifiesta:
Aporta al Colegio Arbitral el vestido de novia.
Manifiesta que el vestido de novia se le entregó metido en una bolsa, como se entregan todos los vestidos que no se planchan. Añade que el encargo era limpiar, era un vestido para guardar.
Asegura que posteriormente lo plancharon, que tardaron casi un mes en recuperar el plisado y que en febrero ya estaba terminado. Añade que cuando en abril de 2009 la reclamante interpuso la hoja de reclamaciones ni lo miró.
Una vez finalizada la exposición por las partes, el Colegio Arbitral entra en el estudio de las actuaciones practicadas, consistentes en el examen de los documentos obrantes en el expediente, comprobación del vestido de novia y consideración de las alegaciones de las partes.
Tras lo cual el Colegio Arbitral se pronunció emitiendo el siguiente:
Se desestima la pretensión de la parte reclamante, frente a la parte reclamada.
Y ello por entender este Colegio Arbitral que en este caso, no se ha acreditado incumplimiento de obligaciones contractuales por la reclamada, y no ha lugar la responsabilidad contractual.
El contrato que vincula a las partes se debe calificar como contrato de arrendamiento de obra de los artículos 1.588 y ss. del C.C.. De este contrato se derivan unas obligaciones del prestador del servicio, que son, además de las establecidas en el propio contrato, las obligaciones en normas reglamentarias ( R.D. 1.453/1987, de 27 de diciembre) y en los usos del sector de referencia. Y todas las obligaciones, por la vía del artículo 1258 C.C., se deben incluir entre los deberes contractuales.
Este conjunto de normas hace responsable a los prestadores del servicio de limpieza de textiles de la falta de conformidad del servicio contratado con el resultado requerido, incluyendo en esa falta de conformidad, los daños y perjuicios en las prendas producidos con ocasión de la prestación del servicio.
Es incontrovertido que la prenda ha sufrido un cierto deterioro, después de haber sido sometida a un proceso de limpieza por la mercantil reclamada. Lo que este Colegio Arbitral debe decidir, es si se ha de imputar dicho deterioro a la mercantil reclamada. En este sentido, la parte reclamada, aunque reconoce un cierto deterioro de la prenda tras el proceso de limpieza, pretende haber actuado con la diligencia exigible en la ejecución del proceso de limpieza y planchado.
La responsabilidad del prestador del servicio requiere culpa del mismo con relación al proceso de limpieza. Y la existencia de una eventual culpa, aunque se trate de culpa profesional y agravada, requiere de una cierta negligencia. Y así, y entre otros supuestos, se excluye legalmente la responsabilidad cuando se realicen las pertinentes advertencias sobre los resultados del tratamiento de limpieza.
Sin embargo, este Colegio Arbitral entiende acreditado que no se realizaron realmente las oportunas advertencias a la reclamada sobre los riesgos del tratamiento, o no, al menos, en la forma debida. Si es cierto que en el resguardo de deposito de la prenda se especifica el tratamiento (limpieza en seco)y el intento de mejorar el aspecto del mismo (mediante planchado). Y, además, y según queda acreditado por la inspección ocular del vestido, el planchado se ha producido realmente, aunque después de haber presentado la prenda a la reclamante la primera vez, solamente tras el tratamiento de limpieza, con pérdida de plisado y sin plancha.
Tras la inspección ocular de la prenda, entiende este Colegio Arbitral que el resultado de dicho proceso es razonable, teniendo en cuenta el deterioro sufrido por prenda tras ser utilizada, y a las características de la prenda sometida a dicho proceso, tras el planchado de la prenda.
Y a esta conclusión llega este Colegio Arbitral sobre la base de su propia pericia y en atención a los factores mencionados en el párrafo anterior. El resultado de la limpieza, se corresponde con el tratamiento anunciado. El resultado de dicho proceso es, una lógica consecuencia del tratamiento aplicado, no siendo posible la reparación, en los términos formulados por la reclamada. El precio del tratamiento está abonado y no hay reconvención sobre los gastos de almacenaje (art. 6.9 RD 1453/1987, de 27 de diciembre).
Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD.

